Los trabajadores mantienen su derecho a la intimidad en el trabajo

Los derechos de los trabajadores se han visto aumentados a lo largo de los años, siendo un hito la revolución industrial, y posteriormente las diferentes leyes laborales que en España acabaron desembocando en el Estatuto de los Trabajadores, que se erige como la Ley principal que recoge los principales Derechos de los trabajadores.

Pero esto no quiere decir que los derechos se respeten, ya que hay multitud de ocasiones en las que los trabajadores han visto vulnerados sus derechos. Y todo sea dicho, esto algo que en los años de crisis se ha realizado de manera continuada por parte del empresario.

Si bien esto es cierto, hay ciertos derechos que gozan de una protección superior con respecto a otros. Es el caso clásico de las vacaciones, que en caso de desacuerdo existe un procedimiento específico para proteger el derecho a las vacaciones. Y lo mismo ocurre con la privacidad.

Muchos empresarios consideran que son dueños y señores de la privacidad de los trabajadores en la empresa. Y esto no es así, ya que como veremos en el artículo de hoy el derecho a los registros está bastante restringido por parte del empresario, algo que no podría ser de otra manera.

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El Estatuto del Trabajador lo deja bien claro

Ante las dudas que generan los registros sobre los trabajadores, sus bolsos, mochilas o taquillas, hemos realizado este artículo para aclarar este tipo de actuaciones. El Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 18, permite el registro a los trabajadores por parte de la empresa sólo cuando sea necesario para la protección del patrimonio empresarial.

El derecho de inviolabilidad e intimidad de la persona del trabajador entra en conflicto, en estos casos, con el derecho a la propiedad del empresario, prevaleciendo éste siempre que se sigan el procedimiento y los límites adecuados.

El derecho a la intimidad personal, en cuanto valor fundamental de la propia dignidad humana, por su naturaleza comporta efectivamente, un reducto individual dotado de pleno contenido jurídico que ha de quedar preservado de todo tipo de intromisión extraña, cualquiera que pueda ser la legitimidad que acompañe a esta última.

En este sentido, no cabe la menor duda que el ejercicio de la facultad empresarial de exigir, en todo momento, el correcto cumplimiento de los deberes laborales impuestos al trabajador y de instrumentar al efecto, los mecanismos de vigilancia oportunos que permitan, en su caso, la ulterior y justificada actuación de la actividad sancionadora ha de producirse, lógicamente, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como así lo imponen, ya de forma específica, los artículos 42-e), 18 y 20-3 del Estatuto de los Trabajadores.

Ahora bien, de acuerdo a la Sentencia del Tribunal Supremo (STS 19 de julio de 1989) el respeto de ese valor básico, dentro del que se ha de desenvolver la relación jurídico-laboral, no ha de anular, como es obvio, el derecho de vigilancia que, por preceptiva estatutaria también, incumbe al empresario, integrando la facultad directiva y controladora que se revela imprescindible para la buena marcha de la actividad empresarial.

La regulación legal la encontramos en el l artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores señala que “solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo”. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible. Por su parte el artículo 20.3 del mismo cuerpo legal permite al empresario adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana. Y el artículo 4.2.e) de la misma Ley reconoce a los trabajadores el derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad.

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